«Las manifestaciones serán más libres porque estarán protegidas de los violentos», afirmó Conrado Escobar, diputado y portavoz de Interior del Partido Popular el pasado 11 de diciembre en el Congreso. Era su intervención para defender la aprobación de la Ley de Seguridad Ciudadana, la Ley Mordaza. Según Escobar, la Ley «contiene un armónico equilibrio entre libertad y seguridad», es una norma que «sanciona menos y protege más». Es bien sabido que ese argumentario es falso. Por eso el derecho de resistencia es una obligación.
«Cuando las características del moderno estado totalitario están presentes, la responsabilidad propia del pueblo del Estado por la degeneración del régimen jurídico emerge entonces de manera irrefrenable, de forma que la resistencia es permitida y demandada, resistencia activa y pasiva y, si fuera necesario, resistencia violenta. Luego, si no hubiera otros medios, también la muerte del tirano es permisible. Aquí ésta tendrá no el carácter legal de asesinato sino el carácter de ejecución lícita del transgresor»
Hermann Weinkauff, expresidente del Tribunal Federal de la República Federal Alemana, en The right of resistance, Wolfgang Schwarz, 1964
El derecho de resistencia es un derecho de garantía de derechos. Está reconocido de forma explícita en algunos ordenamientos jurídicos como derecho fundamental ante la negación de los Derechos Humanos por parte del poder público. Se funda en motivos de justicia, como «negación de la pretensión de legitimidad del poder o de la justicia». Es el derecho de oponerse, incluso con la fuerza, a un poder ilegítimo o ejercido de forma arbitraria, injusta y violenta —ya sea por exceso, despotismo o impotencia—. Y esto es lo que legitima al derecho de resistencia: si el poder falla en sus funciones se convierte en ilegítimo y, por tanto, susceptible de resistencia.
Una de las primeras alusiones históricas al derecho de resistencia es la que aparece en la Antígona de Sófocles. No entraremos en el desarrollo histórico del mismo; dando un salto en el tiempo citaremos el momento en el que adquiere un carácter claramente revolucionario, de oposición al orden establecido: el afianzamiento del absolutismo en el siglo XVII. Aunque esta concepción e(in)volucionó al ser incluido en las diferentes Cartas y Declaraciones de derechos. Ese reconocimiento administrativo lo constitucionalizó y lo que es peor: lo subjetivó. La prudencia, ¡oh, la prudencia!, «enseña que no se deben cambiar por motivos leves o transitorios gobiernos de antiguo establecidos», afirma la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de julio de 1776. ¿Quién define qué son motivos leves o transitorios?

Carmen, madre de Pedro Álvarez, asesinado en 1992 por un policía en L’Hospitalet de Llobregat, durante la manifestación que se celebra cada 15 de diciembre. Barcelona, 2014 | Foto: Desideria Petrache (Escuela DateCuenta)
Constitucionalizarlo proporcionó la titularidad de la soberanía en el pueblo, instrumentalizando los derechos como elementos de limitación del poder. El derecho de resistencia es una consecuencia del resto de derechos del hombre, según su formulación en las distintas cartas y declaraciones; una garantía frente a ese ejercicio ilícito o ilegítimo del poder público. Sin embargo, ninguna de estas Cartas y Declaraciones eran prescriptivas, no tenían capacidad de consecuencias jurídicas, si no simplemente asertivas, declarativas.
El argumento extendido a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX era la dificultad de organizar jurídicamente su ejercicio. Su reconocimiento fue su cepo. El Derecho —en global— reducido a Ley —emanada del Estado— deja fuera de lugar el derecho de resistencia: lo contrario supondría que el Derecho reconoce la posibilidad de ser resistido o desobedecido. Así pues, se abre una brecha infranqueable entre el Derecho y el derecho de resistencia como derecho inalienable e imprescindible a resistirse frente a la opresión, al poder público injusto, o frente a leyes del poder no conformes a ese Derecho.
La función garantista del Derecho consiste, en general, en la minimización del poder, por otra parte absoluto: de los poderes privados, que se manifiestan en el uso de la fuerza física, la explotación y las infinitas formas de opresión familiar, de dominio económico y de abuso interpersonal; y de los poderes públicos, que se expresan en los arbitrios políticos y en los abusos policiales y administrativos. El Derecho Constitucional democrático constitucionalizó la función de garantía del derecho de resistencia preconstitucional. La Constitución contenía un concepto revolucionario: el de garantizar una forma política en la que el poder está dividido —vertical y horizontalmente— y los derechos garantizados. A eso se añadía la subordinación del poder estatal al Derecho.

Flashmob y fin de los 23 días de huelga de hambre de los trabajadores de Telefónica. Barcelona, 27 de noviembre de 2012 | Foto: Manu Gómez para Fotomovimiento
La concepción democrática del Estado se sustenta en dos instituciones principales. La constitucionalización de la oposición, la alternancia en el poder; y la constitucionalización del poder del pueblo para sustituir a los gobernantes a través del sufragio universal. Con ello quedan reconocidas las garantías contra la ilegitimidad, y el abuso del poder público se canaliza exclusivamente a través de la Constitución Democrática, que debe minimizar el poder. Se supone que con la constitucionalización de la participación democrática, la división de poderes, la garantía efectiva de los derechos, etcétera, el Estado constitucional democrático desarrolla una función idéntica a la del derecho de resistencia en el periodo preconstitucional.
Pero la constitucionalización del derecho de resistencia implica la imposibilidad de ejercerlo al margen del ordenamiento de los principios de justicia. El sistema mismo de democracia viene concebido como una especie de institucionalización del derecho de resistencia. Pero esta argumentación queda invalidada por una objeción válida de carácter pragmático: ¿una democracia protege realmente las ideas minoritarias?
Así pues, y en el marco del Estado Constitucional Democrático, las formas de ejercer el derecho de resistencia pueden operar en el mismo, las que se ajustan a los límites de respeto al orden constitucional democrático, o contra el mismo. Estas últimas son las revolucionarias o contraconstitucionales, ahora ilegítimas por no respetar la obligación política: desobediencia común o criminal, terrorismo, golpe de estado, etcétera. Hoy se reserva un lugar constitucionalmente aprobado por el Estado para una resistencia legal pero no para la resistencia legítima.

Miembros de la Plataforma de afectados por la hepatitis C (PLAFHC) encerrados en el Hospital 12 de Octubre. Madrid, diciembre 2014 | Foto: PLAFHC
¡Oh, Democracia!, que permite la resistencia legalizada pero no contraconstitucional, por muy ilegítima que sea la vulneración del derecho del pueblo soberano. Algunos afirman que, al estar constitucionalizado el derecho de resistencia, es imposible que se agoten las formas legales de resistencia. Sin embargo, la separación de poderes es una falacia, los que gobiernan y pueden abusar del poder público son los mismos que regulan la normativa legal que debe garantizar la penalización de ese abuso de poder. Y son también los mismos que deciden quiénes deben juzgar a los abusadores. El derecho de resistencia, definido a través del derecho natural o de los derechos humanos o civiles preestatales, ha sido desplazado a un segundo plano por la supuesta protección judicial estatal. Si existe una codificación completa de derechos fundamentales y una protección jurídica completa, parece pues innecesario reconocer un derecho de resistencia.
Aunque hoy la resistencia esté normalizada en la mayoría de sus manifestaciones, no debemos olvidar que junto a estas formas de resistencia legal podrían existir otras, las legalitarias, que utilizan los medios que ponen en discusión la legitimidad del funcionamiento del sistema jurídico o de algunas de sus normas, por no haber sido aceptadas consensuadamente, por ser inadecuadas a la realidad del momento actual. Estas formas de resistencia pueden ejercerse, por ejemplo, a través de la formación de comités de agitación, recogida de firmas, sentadas, etcétera, o a través de actividades que demuestren una voluntad consciente de participar.
El derecho de resistencia se encuentra más allá del orden pacífico estatal: es esencialmente lucha. La decisión de la resistencia responde a la proporcionalidad política, más que a la jurídica. El derecho de resistencia no es un derecho del hombre, ni respecto a su dimensión personal, ni su misma aplicación objetiva. Es un verdadero derecho del ciudadano, es un derecho del pueblo como órgano. Es una obligación de todos los ciudadanos. Es la garantía de la inviolabilidad de todos los otros derechos. Es más que un derecho: es un modo de explicar la protesta del pueblo, una manifestación directa e inmediata de su soberanía.
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